Entramos a analizar la reciente sentencia 783/2023, de 23 de noviembre de 2023, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la ciudad de Palma de Mallorca en la que resuelve la controversia acaecida por la no admisión de un socio (persona jurídica) a asistir a la Junta General de la que ostenta un 47,495% del capital social, como consecuencia de que los representantes legales de éste, en particular, dos administradores solidarios -que son a su vez sociedades mercantiles, disponiendo cada uno de una persona física representante-, no se pusieron de acuerdo sobre cuál de ellos debía ejercer el derecho de asistencia y voto del socio en la referida Junta.
Ante tales hechos, el Tribunal desestima los preceptos que la recurrente alega como infringidos en base a que, si bien el artículo 179.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 02 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital recoge el derecho de los todos los socios a asistir a la junta general, como un derecho superior e irrenunciable en la medida en que nos encontremos ante situaciones en las que podrían existir varias personas legitimadas para actuar frente a terceros en representación de un socio, “se establece que los interesados deben designar a una sola persona que represente al mismo y sea de tal modo que exprese su voluntad, de una manera unitaria” según se desprende de los artículos 126, 183.3 y 212 bis del TRLSC.
Sin perjuicio que los referidos artículos responden a una situación de copropiedad o representación voluntaria, no siendo en el presente supuesto el caso analizado, es posible su aplicación analógica a criterio del Tribunal.
Así pues, aunque cada uno de los administradores solidarios ostente por separado pleno poder de representación de la sociedad, ello no supone que puedan asistir de forma simultánea y concurrente, anunciando posiciones contrapuestas, en aras de garantizar lo que se ha denominado en la doctrina “unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio”.
Al margen de la presente resolución que referimos, la misma pone de relieve dos cuestiones societarias de importante valor en un contexto de tensión en la compañía.
En primer lugar, es importante ser taxativo y meticuloso en el redactado de los acuerdos adoptados por los órganos sociales de las compañías dado que puede resultar de utilidad de cara a ulteriores procedimientos, si fuese el caso.
Y, en segundo lugar, para evitar este tipo de situaciones de bloqueo cuando hay más de un socio que ostenta un porcentaje mayoritario, esto es, socios con una participación del 50% cada uno de ellos o superior, conviene tener regularizados mecanismos de desbloqueo mediante el oportuno pacto de socios, considerando, entre otros intereses, que la paralización de los órganos sociales supone una causa de disolución prevista en el artículo 363.1 d) TRLS.
Javier de la Cruz Rodríguez.
Director del Dpto. Mercantil de la oficina de Málaga.