La nueva Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional tumba la plusvalía municipal, y es que esta ha declarado nulos e inconstitucionales los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, dejando sin efecto el cálculo para tributar por este impuesto, al afirmar que “establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto de plusvalía municipal, determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”. Pero, ¿Qué grava exactamente este impuesto y por qué la Sentencia del Constitucional es tan relevante?
Realmente, cuando hablamos de la plusvalía municipal, nos referimos al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, un tributo que recae sobre el incremento de valor experimentado por estos terrenos, demostrando como consecuencia de la transmisión de la titularidad de los terrenos mediante titulo constitutivo o la transmisión de derechos reales de goce sobre el terreno. Generalmente, este impuesto era asumido por el vendedor del terreno, salvo pacto en contrario donde las partes podían acordar que este impuesto fuese asumido por el comprador (tal y como ocurría en los casos de donación y herencia, y al darse lugar la transmisión, el nuevo propietario era quien se hacía cargo de este impuesto), y era pagado al Ayuntamiento donde el bien inmueble estuviese situado cuando este se transmitía de un propietario a otro. Así, la Ley daba por hecho en este impuesto que con el paso del tiempo, el valor del suelo se veía incrementado, independientemente de si realmente el valor de ese terreno se había visto incrementado de un periodo impositivo a otro e ignorando por completo si lo que había sufrido el terreno habían sido pérdidas, nulo valor que en diversas ocasiones ha obligado a los propietarios a volver a vender el terreno.
Y es que la modificación de este impuesto se llevaba pidiendo desde años atrás, ya en 2017 la existencia de este impuesto se consideraba opuesto a la Carta Magna cuando los terrenos sujetos al impuesto no habían experimentado ningún incremento de valor, y cuando lo que se tributaba por tal era superior a la propia ganancia obtenida por el terreno, sentencia donde el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la norma foral de Guipúzcoa que regulaba este impuesto. Así, lo que el TC considera inconstitucional no es el impuesto en su totalidad, sino su forma de recaudación objetiva, que grava el incremento de valor de un terreno incluso cuando ese incremento no existe.
El fallo de esta Sentencia establece los preceptos inconstitucionales y nulos, y dice “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, por lo que las interpretaciones a este fallo y preguntas acerca del futuro de este impuesto son varias. Una de las interpretaciones que el Tribunal Supremo podría hacer es considerar inconstitucional la plusvalía no sólo cuando dicho terrenos carezcan de incremento del valor, sino también cuando la aplicación de este impuesto constituya también la retención del beneficio real del terreno. Otra cuestión sería considerar inconstitucionales los casos en los que se hace actualmente el cálculo del impuesto con la fórmula hasta ahora establecida en la Ley. Veremos cómo el legislador resuelve esta cuestión sin causar un perjuicio a los Ayuntamientos de las ciudades, cuya recaudación del mencionado impuesto constituía una de las fuentes principales de impuestos. Por ahora, esta Sentencia no sólo interesa a los futuros propietarios de terrenos que se vean gravados por este impuesto, sino también a las interesados que actualmente reclaman o a los que impugnaron en su día y aún no han recibido respuesta por parte de la Administración Pública, ya que sus pretensiones pueden verse aventajadas por el peso de esta Sentencia.
Julia Álvarez