Los deportistas trans en la nueva Ley del Deporte

En los próximos días será publicada en el BOE la nueva Ley del Deporte que remplazará la legislación deportiva vigente en España desde el año 1990. Esta normativa ha suscitado importantes controversias entre los especialistas del sector al ser una normativa aprobada sin existir un consenso que garantice su vigencia en el momento en que las urnas elijan un gobierno de distinto color.

 

En lo que respecta a la materia que nos ocupa en este artículo, el proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (conocida popularmente como la ‘Ley Trans’), establece en su artículo 26 la obligación de la Administraciones públicas de promover la práctica deportiva en condiciones de igualdad y de no discriminación.

 

Lo más relevante para este supuesto es el apartado tercero del precepto anteriormente mencionado, en el cual se establece que ‘‘en las prácticas, eventos y competiciones deportivas en el ámbito del deporte federado, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional, autonómica e internacional, incluidas las normas de lucha contra el dopaje, que, de modo justificado y proporcionado, tengan por objeto evitar ventajas competitivas que puedan ser contrarias al principio de igualdad’’.

 

La nueva Ley del Deporte no hace referencia a esta problemática, dejando la decisión al criterio de las federaciones deportivas internacionales. El Ministro de Cultura y Deporte, Miquel Izeta, manifestó hace unos meses que han tomado esta decisión porque: ‘‘si por alguna razón la presentica de determinadas deportivas altera las condiciones de la competición es lógico que sean quien entienden y organizan las competiciones los que nos indiquen el camino a seguir’’

 

Se entiende que esta es una cuestión compleja y, en consecuencia, deja a criterio de las federaciones el determinar los criterios a seguir a la hora de permitir o no la participación de deportistas trans en las competiciones organizadas por las mismas. Algunas Federaciones Internacionales ya han establecido criterios para regular esta cuestión, centrándose en particular en el nivel de testosterona del deportista.

 

Cabe resaltar que en España tenemos nueve leyes trans de Comunidades Autónomas que establecen lo contrario a lo mencionado anteriormente. La mayor parte de estas normativas autonómicas hacen referencia al ‘‘género sentido’’ o a la ‘‘identidad de género sentida’’, lo cual representa un grave problema puesto que cada persona podría competir en la categoría del sexo que diga sentirse, sin que sean necesarios criterios adicionales y con la evidente desigualdad entre competidores que ello conlleva.

 

En definitiva, es positivo que las Administraciones Públicas velen por una participación no discriminatoria en la práctica deportiva, para que esta se realice en términos de igualdad y sin discriminación por motivos de identidad sexual o expresión de género. Sin embargo, cuestión distinta resulta el ámbito de la competición. De permitir que cada deportista compitiese en base al ‘‘género sentido’’, estamos adulterando la competición y generando grandes desigualdades derivadas de las diferencias biológicas existentes entre hombres y mujeres. Por lo tanto, las Federaciones han de establecer una serie de criterios que regulen la elegibilidad y participación de los deportistas teniendo en cuenta que la posible discriminación que se produzca ha de ser ‘‘necesaria, razonable y proporcionada, para resolver un complejo conflicto de derechos’’ (Caso Caster Semenya).

 

Antonio José Albarral Borrego

Departamento Jurídico

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